{"id":117,"date":"2016-04-23T09:29:59","date_gmt":"2016-04-23T09:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/borregoraya.com\/?p=117"},"modified":"2016-04-23T09:30:58","modified_gmt":"2016-04-23T09:30:58","slug":"retencion-del-50-del-saldo-de-una-cuenta-bancaria-segunda-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2016\/04\/23\/retencion-del-50-del-saldo-de-una-cuenta-bancaria-segunda-parte\/","title":{"rendered":"RETENCI\u00d3N DEL 50% DEL SALDO DE UNA CUENTA BANCARIA (segunda parte)"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2016\/04\/17\/retencion-del-50-del-saldo-de-una-cuenta-bancaria\/\" target=\"_blank\">RETENCI\u00d3N DEL 50% DEL SALDO DE UNA CUENTA BANCARIA <\/a>\u00a0(primera parte)<\/p>\n<p>Como buen abogado que se precie, \u00a0siempre hay que estar dispuesto a defender una y otra posici\u00f3n, dependiendo de qui\u00e9n sea tu cliente.<\/p>\n<p>\u00bf<strong>Debe retener el Banco el 50% del saldo de una cuenta con dos cotitulares solidarios en caso del fallecimiento de uno de ellos<\/strong>? , Mi respuesta ahora es <strong>S\u00ed.<\/strong><\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 defiendo ahora esta postura?, por culpa de Hacienda, voy a intentar explicarlo.<\/p>\n<p>Si fuese el asesor de un Banco, (que no lo soy) y me\u00a0consultasen \u00a0lo que acabo de preguntar, dir\u00eda: \u00bb\u00a0<em>Retengan<\/em>\u00ab, porque como los herederos no paguen el Impuesto de sucesiones, (\u00a0si lo tienen que pagar) lo paga el banco como responsable subsidiario, \u00a1toma ya!, Hacienda le importa un <em>bled*,<\/em> hacienda intenta asegurarse el cobro, aunque para ello tenga que nombrar \u201cjuez\u201d a un banco.<\/p>\n<p>No me gusta hablar por hablar y dar mi opini\u00f3n y que los dem\u00e1s me crean porque \u201c<em>yo lo valgo<\/em>\u201d, por eso voy a intentar fundamentar en derecho lo que acabo de decir.<\/p>\n<p>Para seguir, hay que tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo sabe el banco si los cotitulares est\u00e1n casado o no, si su r\u00e9gimen es separaci\u00f3n de bienes o gananciales, no digamos en r\u00e9gimen de partici\u00f3n\u00a0y si ha fallecido uno de ellos?, pero es m\u00e1s, aunque sepa el banco que son matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales y que uno de ellos ha fallecido, \u00bfqui\u00e9n es el banco para decidir si el saldo de esa cuenta es ganancial o privativo, del c\u00f3nyuge supr\u00e9stite o del finado?, aqu\u00ed es donde Hacienda nombre \u201c<em>Juez<\/em>\u201d al banco, porque le dice: \u00ab<em>si resulta que el banco le da todo el saldo disponible al cotitular solidario y \u00e9ste no tiene que pagar Impuesto de sucesiones\u00bb, Banco has actuado correctamente<\/em>, pero en cambio si, el cotitular solidario que dispone de todo el saldo a la fecha del fallecimiento tiene que pagar Impuesto de Sucesiones y no lo paga y el banco le ha dado el dinero al cotitular solidario, le dice Hacienda: \u00ab<em>Banco, p\u00e1game lo que no me ha pagado el heredero<\/em>\u00bb como responsable subsidiario, por ello, el banco se tiene que meter a \u201c<strong>juez<\/strong>\u201d, ver si es privativo el saldo o no, si el cotitular es heredero o no, etc, por lo cual, como asesor dir\u00eda, <strong>retengan el saldo<\/strong>.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la <strong>consulta vinculante<\/strong> a la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00famero <strong>V2467-07<\/strong>, de fecha 16\/11\/2007, sobre ISD, referente a la materia de Dep\u00f3sitos bancarios en los que figuraba como titular el c\u00f3nyuge fallecido casado en r\u00e9gimen de gananciales, se llega a la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Primera:<\/strong> Para determinar la titularidad dominical del dinero de los dep\u00f3sitos bancarios no es suficiente fijarse en el titular del dep\u00f3sito, sino que habr\u00e1 que atender a las normas sobre titularidad jur\u00eddica aplicables en cada caso, incluyendo las que regulan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los matrimonios. Por tanto, los dep\u00f3sitos bancarios tendr\u00e1n car\u00e1cter ganancial o privativo en la medida en que el dinero depositado tenga uno u otro car\u00e1cter, seg\u00fan las normas que rigen la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Segunda<\/strong>: Si bien los art\u00edculos 32.4 y 35 de la LISD autorizan la retenci\u00f3n de los valores y dinero depositados en entidades bancarias mientras no se realice el pago del impuesto o, al menos, la liquidaci\u00f3n parcial a cuenta, a lo que en ning\u00fan caso autorizan es a bloquear el cambio de titularidad de los dep\u00f3sitos una vez acreditada con arreglo a derecho. Por tanto, las entidades bancarias deben proceder al cambio de titularidad de los dep\u00f3sitos y ponerlos a nombre del c\u00f3nyuge o de los herederos en su calidad de nuevos titulares tan pronto como se les acredite dicho cambio de titularidad\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de inter\u00e9s las conclusiones de la <strong>consulta V1020-05 de 07\/06\/2005<\/strong>, que se refiere al fallecimiento de un cotitular de una cuenta bancaria, del que es heredero el cotitular sobreviviente:<\/p>\n<p><strong>Primera<\/strong>: El an\u00e1lisis de las facultades de disposici\u00f3n sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir <strong>entre titularidad de disposici\u00f3n y titularidad dominical<\/strong>. Adem\u00e1s, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposici\u00f3n sobre una cuenta indistinta seg\u00fan vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribuci\u00f3n de bienes o derechos en el \u00e1mbito fiscal diferente al del ordenamiento jur\u00eddico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que \u00e9sta se regir\u00e1, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.<\/p>\n<p><strong>Segunda:<\/strong> De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o m\u00e1s titulares con el car\u00e1cter de indistinta o solidaria <strong>no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares<\/strong> (la cotitularidad no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), <strong>sino que lo que tal titularidad de disposici\u00f3n solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta<\/strong>. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habr\u00e1 de venir determinada \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<\/p>\n<p><strong>Tercera:<\/strong> La titularidad de disposici\u00f3n total sobre el saldo de la cuenta s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros\u2013 deja de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspond\u00eda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).<\/p>\n<p><strong>Cuarta<\/strong>: El hecho de que el cotitular sobreviviente de una cuenta indistinta resulte ser el heredero universal del cotitular fallecido no modifica ninguno de los criterios expuestos en las conclusiones anteriores. La parte del saldo cuya titularidad dominical correspond\u00eda al cotitular fallecido \u2013causante de la sucesi\u00f3n\u2013 pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto y el cotitular heredero universal la adquirir\u00e1 por v\u00eda hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesi\u00f3n, pero no puede adquirirla por la mera cotitularidad de disposici\u00f3n. Por ello, el cotitular heredero universal deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquiere por su condici\u00f3n de heredero universal, lo que le convierte en sujeto pasivo del impuesto.<\/p>\n<p><strong>Quinta:<\/strong> Adem\u00e1s, la entrega total o parcial por el Banco depositario al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenec\u00eda al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto, constituir\u00e1 a dicha entidad en responsable subsidiaria del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la porci\u00f3n del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenec\u00eda al causante y que se haya entregado al heredero.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de Espa\u00f1a correspondiente al a\u00f1o 2006, p\u00e1gina 223 a 225, reproduce dentro de los informes favorables al reclamante, las siguientes cuestiones sobre herencias:<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, las entidades deben asegurarse de que quienes acuden a ellas solicitando, en su condici\u00f3n de herederos, informaci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n de los fondos del difunto ostentan tal condici\u00f3n. Para ello, y a efectos de determinar a qui\u00e9nes debe facilitarse informaci\u00f3n sobre las posiciones que manten\u00eda el causante y atribuirse los fondos, recabar\u00e1n de estos una serie de documentos que acrediten su condici\u00f3n de herederos. En este sentido, lo habitual es solicitar certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, copia del testamento o de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y, finalmente, de la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. No obstante lo dicho, en determinadas ocasiones las entidades podr\u00e1n, antes de la adjudicaci\u00f3n de la herencia, admitir disposiciones singulares si estas vienen autorizadas expresamente por todos los herederos, o si se trata de gastos referidos al entierro o funeral habilitados por ley. Retomando la regla general, debemos insistir en que las entidades deben extremar su diligencia en el cumplimiento de estas formalidades, para proteger tanto los intereses de los herederos que pudieran verse perjudicados por disposiciones indebidas del caudal hereditario como el suyo propio, evitando (en el caso de que los herederos no acreditasen el pago o la exenci\u00f3n del impuesto) tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del impuesto de sucesiones y donaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones).Aunque no existe plazo predeterminado para la tramitaci\u00f3n de las testamentar\u00edas de sus clientes, las entidades deben actuar igualmente con la m\u00e1xima diligencia, justificando en todo caso que no se sufren demoras unilaterales e innecesarias en la entrega de los bienes o en su cambio de titularidad.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 661 del C\u00f3digo Civil, \u00ablos herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones\u00bb, de lo que se desprende que la muerte del titular de una cuenta otorga a sus herederos todos los derechos y obligaciones que le hubieran correspondido a su causante. Una vez admitido que los herederos pasan a tener los mismos derechos y obligaciones, tanto sobre las cuentas como en relaci\u00f3n con las deudas de su causante, parece obligado concluir que podr\u00e1n ejercer sus derechos en las mismas condiciones que aquel, por lo que estar\u00e1n legitimados a obtener la misma informaci\u00f3n que la entidad hubiera facilitado al titular en vida. No obstante, el reconocimiento del derecho de los herederos a obtener informaci\u00f3n no puede dar lugar a admitir peticiones desproporcionadas, en las que lo que pretendan estos sea efectuar una auditor\u00eda de la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la entidad de cr\u00e9dito y el causante a lo largo de un per\u00edodo amplio de tiempo, exigiendo que esta vuelva a rendir cuentas de las operaciones realizadas. Ser\u00eda precisamente lo desproporcionado de la petici\u00f3n y el hecho de que se presume que la entidad ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo que nos lleva a considerar que, en estos casos, deber\u00eda existir un previo pronunciamiento judicial que resuelva, a la vista de las circunstancias concurrentes, sobre la procedencia de una solicitud de esa naturaleza.<\/p>\n<p>En el caso de una cuenta solidaria o indistinta, cualquiera de los titulares puede disponer de la misma como si fuese el \u00fanico titular. Si uno de los titulares falleciera, este Servicio considera que (de conformidad con numerosa jurisprudencia al respecto) la entidad (si no alegara y acreditara justa causa \u2014p. ej., defensa de los intereses de sus clientes\u2026\u2014) estar\u00eda obligada a atender las \u00f3rdenes de disposici\u00f3n firmadas por el otro titular indistinto sobreviviente, sin que pudiera exigir para ello el consentimiento de los herederos del titular fallecido, pues esa solidaridad activa, basada en la rec\u00edproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los titulares. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podr\u00edan exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran propiedad del fallecido, total o parcialmente. El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n de estos extremos, que se enmarcan dentro de relaciones jur\u00eddico-privadas, no son de la competencia del Servicio de Reclamaciones. En consecuencia, las entidades no estar\u00edan habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditaci\u00f3n en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer \u00fanicamente de la parte al\u00edcuota de los fondos depositados, en funci\u00f3n del n\u00famero de titulares preexistentes, porque se debe separar la cuesti\u00f3n de la mera disponibilidad de los fondos, del aspecto relativo a la verdadera propiedad de los mismos, de forma que, si de resultas de alg\u00fan acto de disposici\u00f3n surgen discrepancias entre las partes, dicha cuesti\u00f3n deber\u00e1 resolverse a trav\u00e9s de las acciones que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n del fallecimiento de un cotitular, el catedr\u00e1tico de Derecho Mercantil, <strong>Jos\u00e9 Mar\u00eda Mu\u00f1oz Planas<\/strong>, en su obra titulada \u201c<strong>Cuentas Bancarias con varios titulares<\/strong>\u201d, segunda edici\u00f3n actualizada, Madrid, 2003, p\u00e1ginas 289 y 290, nos dice: \u201cEl fallecimiento de un titular no produce ipso iure la extinci\u00f3n del poder dispositivo de los dem\u00e1s titulares, aunque cualquiera de ellos puede, como sabemos, denunciar las facultades indistintas en cualquier momento, y m\u00e1xime en uno tan trascendental para sus intereses como \u00e9ste, comunicando al Banco por simple carta certificada su decisi\u00f3n de que se proceda al bloqueo de la cuenta\u201d; en las p\u00e1ginas 68 y 69 escribe: \u201cen conclusi\u00f3n: a\u00fan no existiendo pacto al respecto, debe entenderse que las facultades indistintas de disposici\u00f3n \u2013con la consiguiente transformaci\u00f3n de la cuenta en mancomunada-, son libremente revocables por decisi\u00f3n unilateral de cualquiera de los titulares\u201d. Por esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n aboga el Notario \u00c1lvarez-Sala en un reciente trabajo sobre \u201cDisposici\u00f3n de Cuentas: titulares, nombramiento de autorizados, incapacidad sobrevenida. Cuentas bancarias con titularidad indistinta\u201d, p\u00e1ginas 51 a 61 del n\u00famero 16 de \u201cEl Notario del Siglo XXI\u201d, Madrid Noviembre Diciembre del 2007.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171.2 de la Ley General Tributaria dispone: \u201cCuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares s\u00f3lo se embarga la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumir\u00e1 dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.\u201d<\/p>\n<p>\u00bfEn calidad de qu\u00e9 el cotitular solidario retira el saldo al d\u00eda del fallecimiento del otro cotitular?, como titular dominical o como heredero&#8230;<\/p>\n<p>As\u00ed que no he aportado mucha claridad al asunto, pero por lo menos lo he estudiado\u2026<\/p>\n<p>23\/04\/2016 jbr<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RETENCI\u00d3N DEL 50% DEL SALDO DE UNA CUENTA BANCARIA \u00a0(primera parte) Como buen abogado que se precie, \u00a0siempre hay que estar dispuesto a defender una y otra posici\u00f3n, dependiendo de qui\u00e9n sea tu cliente. \u00bfDebe retener el Banco el 50% del saldo de una cuenta con dos cotitulares solidarios en caso del fallecimiento de uno <a href=\"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2016\/04\/23\/retencion-del-50-del-saldo-de-una-cuenta-bancaria-segunda-parte\/\" rel=\"nofollow\"><span class=\"sr-only\">Leer m\u00e1sRETENCI\u00d3N DEL 50% DEL SALDO DE UNA CUENTA BANCARIA (segunda parte)<\/span>[&hellip;]<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":7,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-117","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-civil"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=117"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":120,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117\/revisions\/120"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/7"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}