{"id":122,"date":"2016-05-02T07:28:43","date_gmt":"2016-05-02T07:28:43","guid":{"rendered":"https:\/\/borregoraya.com\/?p=122"},"modified":"2016-05-02T07:28:43","modified_gmt":"2016-05-02T07:28:43","slug":"condominio-y-plusvalia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2016\/05\/02\/condominio-y-plusvalia\/","title":{"rendered":"CONDOMINIO Y PLUSVAL\u00cdA"},"content":{"rendered":"<p><strong>PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA POR EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como he dicho otras veces, antigua Plusval\u00eda, man\u00eda de cambiar nomes\u2026<\/p>\n<p>Primero voy a matizar el asunto a tratar, \u00bfla extinci\u00f3n de condominio tiene que pagar impuestos?, a parte el de actos jur\u00eddicos documentados, depender\u00e1 de la circunstancia del caso, vamos a ello:<\/p>\n<ul>\n<li><b><strong>Naturaleza del bien e indivisibilidad del mismo. <\/strong><\/b><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como punto de partida debemos tener en cuenta, que la cosa com\u00fan objeto de condominio puede ser, en virtud de su naturaleza de car\u00e1cter indivisible, con base en el art\u00edculo 24 de la Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias, hecho por el que se le adjudica el 50% de la cosa a un cond\u00f3mino, compensando al otro econ\u00f3micamente por el mismo valor al que ascend\u00eda su cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de suponer que el bien no fuera indivisible, esto es, que es divisible, \u00e9ste puede ser disminnuir en gran medida su valor, de manera que la \u00fanica forma de divisi\u00f3n, en el sentido de extinci\u00f3n del condominio, es parad\u00f3jicamente no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros en calidad de abonar al otro, la compensaci\u00f3n en dinero &#8211; art\u00edculos 404 y 1.062 del c\u00f3digo civil-.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de compensar al otro cond\u00f3mino en met\u00e1lico no es un \u201cexceso de adjudicaci\u00f3n\u201d, sino una obligaci\u00f3n como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa com\u00fan. Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, as\u00ed lo ha se\u00f1alado el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda en su sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2012 n\u00famero de recurso 775\/10, con remisi\u00f3n a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 28 de junio de 1999, con n\u00famero de recurso 8138\/1998.<\/p>\n<p>De esta misma manera, el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a ha establecido en la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, recurso 86\/2012, que \u201cla divisi\u00f3n y consiguiente adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan no constituye una operaci\u00f3n susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y, tampoco -deber\u00eda a\u00f1adirse- la plusval\u00eda.<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, que la cantidad en met\u00e1lico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por raz\u00f3n de su indivisibilidad tampoco se califica como \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb, que s\u00f3lo se producir\u00e1 si la cantidad abonada supera, y en la medida en que lo supere, el valor de la cuota anterior\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>II.- No sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. <\/strong><\/p>\n<p>No existe transmisi\u00f3n de propiedad. Concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n de derecho abstracto preexistente. La operaci\u00f3n tributar\u00e1 por Actos Jur\u00eddicos Documentados y no por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no porque estuviera exento de Transmisiones Patrimoniales Onerosas sino porque dicha operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a este impuesto, de manera que, si tenemos en cuenta que el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana se origina cuando tenga lugar una revalorizaci\u00f3n de un terreno de naturaleza urbana como consecuencia de una transmisi\u00f3n, la l\u00f3gica es aplastante, ya que de haber existido una transmisi\u00f3n se tributar\u00e1 por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no por Actos Jur\u00eddicos Documentados, presumi\u00e9ndose por tanto que no se ha producido el hecho imponible que integra el impuesto antiguamente denominado plusval\u00eda.<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido, la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, Secci\u00f3n vocal\u00eda 12\u00aa, de 17 de septiembre de 2015 con n\u00famero de Recurso 3910\/2015 para la unificaci\u00f3n de criterio, estableci\u00f3 precisamente respecto a la tributaci\u00f3n de una disoluci\u00f3n de condominio: \u201ceste Tribunal Central comparte la conclusi\u00f3n de la Directora recurrente en el sentido de que la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto controvertido (art\u00edculo 7.2.B del TRLITPAJD) dentro de los supuestos asimilados a hechos imponibles, nos obliga a concluir que las salvedades establecidas son casos de delimitaci\u00f3n negativa del hecho imponible y, por tanto, con naturaleza jur\u00eddica de supuestos de no sujeci\u00f3n.\u201d Este mismo Tribunal en \u00e9sta misma resoluci\u00f3n hizo constar: \u201cCuando la cosa com\u00fan resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su divisi\u00f3n, \u00e9sta debe llevarse a cabo necesariamente mediante la adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros abonando al otro el exceso en dinero. Tal compensaci\u00f3n en met\u00e1lico no constituye un exceso de adjudicaci\u00f3n sino una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa com\u00fan, por lo que no debe considerarse que exista compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. Esto es, conceptualmente no se reputan como un exceso de adjudicaci\u00f3n propiamente dicho o verdadero, sino como un acto de disoluci\u00f3n a todos los efectos y, por tanto, como una especificaci\u00f3n de un derecho preexistente que no implica traslaci\u00f3n del dominio, ni a efectos civiles, ni a efectos fiscales. La disoluci\u00f3n y los excesos de adjudicaci\u00f3n inevitables que se produzcan como consecuencia de ella, son la misma operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 Abril de 2010 ,Recurso n\u00famero 21\/2008,\u00a0 afirma que (Fundamento de derecho sexto): \u00ab&#8230;siendo de significar que por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28 Jun. 1999, ha considerado que la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes mediante la adjudicaci\u00f3n a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operaci\u00f3n tiene car\u00e1cter particional y no dispositivo. Por otra parte, tambi\u00e9n niega la sujeci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan resulta imposible por ser el bien indivisible o de divisi\u00f3n que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligaci\u00f3n de compensar al resto con met\u00e1lico.\u201d<\/p>\n<p>Por otro lado el Tribunal Supremo en su STS de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera,\u00a0 que este Tribunal tiene reconocida, con vocaci\u00f3n de generalidad, la doctrina consistente en que \u00bb la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslaci\u00f3n del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisi\u00f3n solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero \u00ab.\u00bbEsta doctrina jurisprudencial evidencia que la divisi\u00f3n y consiguiente adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan no constituye una operaci\u00f3n susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y, tampoco del Impuesto que ahora nos ocupa -Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-.<\/p>\n<p>En las sentencias dictadas con fecha 22 de enero de 1993 y 27 de junio de 1995, ambas por Tribunal Supremo, se estableci\u00f3 lo siguiente;<\/p>\n<p>\u201c<em>a efectos de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que el acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributaci\u00f3n por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o cond\u00f3mino era ya anteriormente part\u00edcipe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinci\u00f3n se le atribuyen, ya que lo que acontece, con \u00e9sta, es la mera o simple sustituci\u00f3n de una porci\u00f3n o cuota pro indiviso que ven\u00eda correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los part\u00edcipes, en la atribuci\u00f3n a \u00e9stos de una porci\u00f3n material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor por lo que la adjudicaci\u00f3n ninguna influencia ni repercusi\u00f3n puede tener a efectos tributarios, ni la divisi\u00f3n practicada con tal motivo; el acto extintivo de un condominio, pues, no es adquisici\u00f3n ex novo, sino la concreci\u00f3n material y f\u00edsica de una cuota ideal en una comunidad preexistente\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe hacer una indicaci\u00f3n sobre que a estas sentencias hace remisi\u00f3n la referida Consulta Vinculante 1591-08, y asimismo dice lo siguiente; \u201cDe los art\u00edculos transcritos-esto es, apartados 2 y 3 del art. 104 TRLRHL- se deduce que la realizaci\u00f3n del hecho imponible s\u00f3lo se producir\u00e1 si se transmite por cualquier t\u00edtulo la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza r\u00fastica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisi\u00f3n de la propiedad ni hay constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d. De este modo, es de entender que al no haber propiamente una transmisi\u00f3n no cabe el devengo del impuesto, como determina la Consulta Vinculante.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la reciente <strong>CONSULTA VINCULANTE 0239-16,<\/strong> emitida por la Subdirecci\u00f3n General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos, de fecha <strong>21 de enero de 2016<\/strong>, sigue la misma l\u00ednea argumentativa y establece lo siguiente;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n que plantea el consultante habr\u00e1 que distinguir dos escenarios posibles:<\/p>\n<p>&#8211; Si la extinci\u00f3n del condominio se produce con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, sin que se produzca exceso de adjudicaci\u00f3n a ninguno de ellos, no se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU. La divisi\u00f3n en este caso tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en \u00e9stos ning\u00fan beneficio patrimonial, al existir una distribuci\u00f3n proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participaci\u00f3n que cada uno ten\u00eda. Por tanto, en este caso, no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<\/p>\n<p>&#8211; Pero si, por el contrario, la extinci\u00f3n del condominio se realiza mediante la adjudicaci\u00f3n de los bienes a uno de los comuneros y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro, se producir\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n que ser\u00e1 gravado por el IIVTNU. En este supuesto, no existe una simple extinci\u00f3n del condominio con adjudicaci\u00f3n proporcional a los part\u00edcipes, sino una transmisi\u00f3n patrimonial por el exceso de adjudicaci\u00f3n a uno de los part\u00edcipes respecto a su cuota de participaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que destacar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo escenario que, si la \u00fanica forma posible de adjudicaci\u00f3n de los bienes es adjudic\u00e1rselos a un comunero con la obligaci\u00f3n de compensar al otro, como consecuencia de que la cosa com\u00fan resulte ser indivisible o pueda desmerecer mucho por su divisi\u00f3n, en este supuesto no existir\u00e1 exceso de adjudicaci\u00f3n, ya que dicha adjudicaci\u00f3n es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisi\u00f3n que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Del mismo modo, se establece lo siguiente; \u201cEn el caso de disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes \u201cinter vivos\u201d constituidas por un solo bien indivisible que se adjudica a uno de los comuneros, con compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro\/s, la jurisprudencia de los Tribunales en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) de esta operaci\u00f3n, puesta de manifiesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 y 30 de abril de 2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 21 de octubre de 2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2005 y Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 6 de septiembre de 2013, es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha \u2013ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa com\u00fan resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su divisi\u00f3n \u2013supuesto que l\u00f3gicamente concurre en una plaza de garaje e incluso en un piso (no se trata de la divisi\u00f3n de un edificio, sino de un piso, art. 401 del C\u00f3digo Civil)- la \u00fanica forma de divisi\u00f3n, en el sentido de extinci\u00f3n de la comunidad, es, parad\u00f3jicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero \u2013arts. 402 y 1062, p\u00e1rrafo 1\u00ba, en relaci\u00f3n \u00e9ste con el art. 406, todos del C\u00f3digo Civil. Esta obligaci\u00f3n de compensar a los dem\u00e1s, o al otro, en met\u00e1lico no es un \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb, sino una obligaci\u00f3n consecuencia de la indivisibilidad de la cosa com\u00fan y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisi\u00f3n, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar \u2013art. 400. Tampoco, por eso mismo, esa compensaci\u00f3n en dinero puede calificarse de \u00abcompra\u00bb de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del C\u00f3digo civil, en relaci\u00f3n \u00e9ste, tambi\u00e9n, con el 406 del mismo Cuerpo Legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa com\u00fan es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la divisi\u00f3n, cada comunero, aun cuando tenga derecho s\u00f3lo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su d\u00eda, se le adjudique aqu\u00e9lla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligaci\u00f3n de compensar a los dem\u00e1s en met\u00e1lico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es tambi\u00e9n, por tanto, concreci\u00f3n o materializaci\u00f3n de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de la posesi\u00f3n civil\u00edsima reconocido en el art. 450 del C\u00f3digo Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisi\u00f3n, ni a efectos civiles ni a<\/p>\n<p>Aunque las citadas sentencias de los Tribunales de Justicia se refieren al ITPAJD, este Centro Directivo considera que las mismas son trasladables al IIVTNU\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, se puede decir, de modo concluyente, que los argumentos expuestos tanto por las diversas sentencias referencias como por las consultas vinculantes evidencian que, en el caso en cuesti\u00f3n, lo que existe es una forma \u00fanica de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan adjudicando a uno de los comuneros el bien indivisible y compensando al otro en funci\u00f3n de su cuota.<\/p>\n<p>Se trata de concretar un derecho abstracto del comunero y que todo ello tiene su base en no perpetrar la indivisi\u00f3n que ninguno de los comuneros est\u00e1 obligado a soportar.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 ocurre si el bien est\u00e1 en el Registro de la Propiedad como R\u00fastico y en el Catastro como Urbano y de facto es no es Urbano?<\/p>\n<p>Saludos cordiales,<\/p>\n<p>jbr.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA POR EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO &nbsp; Como he dicho otras veces, antigua Plusval\u00eda, man\u00eda de cambiar nomes\u2026 Primero voy a matizar el asunto a tratar, \u00bfla extinci\u00f3n de condominio tiene que pagar impuestos?, a parte el de actos jur\u00eddicos documentados, depender\u00e1 de la <a href=\"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2016\/05\/02\/condominio-y-plusvalia\/\" rel=\"nofollow\"><span class=\"sr-only\">Leer m\u00e1sCONDOMINIO Y PLUSVAL\u00cdA<\/span>[&hellip;]<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":7,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-122","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-civil"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=122"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/122\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/122\/revisions\/123"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/7"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}