{"id":349,"date":"2020-12-04T17:54:50","date_gmt":"2020-12-04T17:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/borregoraya.com\/?p=349"},"modified":"2020-12-06T10:24:33","modified_gmt":"2020-12-06T10:24:33","slug":"renuncia-de-legado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/borregoraya.com\/index.php\/2020\/12\/04\/renuncia-de-legado\/","title":{"rendered":"RENUNCIA DE LEGADO."},"content":{"rendered":"<p>El notario don Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodr\u00edguez @rosalesnotario \u00a0plantea una cuesti\u00f3n en Twitter muy interesante y motivadora.<\/p>\n<p>Para los que nos interesa el Derecho Civil en general y para los que nos apasiona el Derecho de sucesiones es una cuesti\u00f3n muy bonita para estudiar, porque el Derecho, a pesar de que en la asignatura de Filosof\u00eda del Derecho se discut\u00eda si era ciencia o no, lo que est\u00e1 claro que una Ciencia Exacta no lo es.<\/p>\n<p>Analicemos el asunto planteado:<\/p>\n<p>Seg\u00fan los datos aportados:<br \/>\n1. Legado de nuda propiedad \u00abA\u00bb<br \/>\n2. Legado de usufructo \u00abB\u00bb<br \/>\n3. Heredero universal \u00abC\u00bb<br \/>\n4. No hay nombrada sustituci\u00f3n (este dato no se da, entiendo que no aparece en el testamento)<br \/>\n5. \u00abB\u00bb Renuncia al legado, pura y simple<\/p>\n<p>Prima facie contest\u00e9 al tuit lo siguiente:<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, por supuesto dispuesta a cambiarla si alguien lo funda en mejor derecho, entiendo que, si \u00abB\u00bb renuncia al legado, teniendo en cuenta el art. 881 del CC el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador, (tesis germanista que sigue la jurisprudencia, la romanista hay aceptar la herencia), por lo que los legitimarios de \u00abB\u00bb nada podr\u00e1n decir.<\/p>\n<p>El art. 888 del CC nos dice que si el legatario renuncia al legado se refundir\u00e1 en la masa hereditaria.<br \/>\nPor lo que, si \u00abA\u00bb es solo legatario, el usufructo recaer\u00e1 sobre el heredero \u00abC\u00bb.<\/p>\n<p>Pero claro, hay que fundamentar las opiniones, m\u00e1xime cuando sigues leyendo el hilo y ves que hay opiniones que llegan a diferentes conclusiones.<\/p>\n<p>Partimos de que el art. 675 del CC nos dice que: \u00abToda disposici\u00f3n testamentaria deber\u00e1 entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p>En caso de duda se observar\u00e1 lo que aparezca m\u00e1s conforme a la intenci\u00f3n del testador, seg\u00fan el tenor del mismo testamento.\u00bb<\/p>\n<p>Entiendo que de la lectura del testamento don Francisco no habr\u00e1 podido deducir una clara intenci\u00f3n del testador, por lo que habr\u00e1 que estar a la literalidad de la \u00faltima voluntad del causante expresada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n son tres sobrinos del causante, a uno le lega la nuda propiedad, a otro le lega el usufructo y a otro lo nombra heredero universal. De esta informaci\u00f3n s\u00ed que se puede deducir que el testador pretend\u00eda que con el paso del tiempo la finca legada pasase al pleno dominio de su sobrino \u00abA\u00bb, pues sabemos que el usufructo se extingue con la muerte.<\/p>\n<p>Por otra parte, parece que el testador no quer\u00eda que su sobrino \u00abC\u00bb tuviese ninguna participaci\u00f3n en la finca legada, pues hubiese predispuesto alg\u00fan mecanismo de sustituci\u00f3n, aunque es posible que ni el notario interviniente en el testamento ni el propio testador tuvieran esa precauci\u00f3n por lo que creo que habr\u00e1 que estar a la literalidad del testamento.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el art. 881 y 882 del CC el legado lo adquiere el legatario desde el momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>El Art. 888 del C\u00f3digo Civil nos dice: \u00abCuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o \u00e9ste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundir\u00e1 en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustituci\u00f3n y derecho de acrecer.\u00bb<\/p>\n<p>Llegado a este punto tenemos que no hay nombrado sustituci\u00f3n y la sustituci\u00f3n en un legado no puede presumirse, y el legatario ha renunciado al legado, por el art\u00edculo 888 tiene que refundirse en la masa de la herencia. Por lo que si el legatario \u00abA\u00bb no es heredero, el usufructo legado pasar\u00eda a la masa hereditaria del heredero \u00abC\u00bb.<\/p>\n<p>Para el Derecho de Acrecer hay que ir a los art\u00edculos 981 y siguientes del CC. Analicemos este asunto, entiendo que hay dos legados de una misma finca, porque son dos derechos diferentes, uno la nuda propiedad y un derecho de usufructo, que como tal es independiente de la nuda propiedad, puesto que \u00e9ste puede ser dispuesto por su titular sin contar para nada con el nudo propietario, lo puede enajenar, hipotecar (Art. 107 Ley hipotecaria), por lo cual si el testador nada ha previsto para el caso su renuncia, no hay sustituci\u00f3n ni derecho de acrecer, tiene que pasar a la masa hereditaria.<\/p>\n<p>La \u00fanica forma de \u00absalvar\u00bb esta opci\u00f3n ser\u00eda interpretar el testamento (675 CC) entendiendo que la voluntad del testador ser\u00eda que sobre esa finca no tuviese ning\u00fan derecho el heredero, lo cual se podr\u00eda interpretar, pero creo que ser\u00eda \u00abforzar\u00bb la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante, puesto que, si fuese sido as\u00ed, ten\u00eda la posibilidad de nombrar sustituto o el derecho de acrecer sobre el nudo propietario o cualquier otra persona y no fue as\u00ed. Tambi\u00e9n entendiendo que el testamento se ha realizado ante un notario que tambi\u00e9n podr\u00eda haber asesorado en ese sentido si hubiese visto alguna voluntad en el testador.<\/p>\n<p>Esta es a la conclusi\u00f3n que he llegado, he intentado buscar jurisprudencia, pero poco he encontrado:<br \/>\n&#8211; Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 516\/2012 de 20 Jul. 2012, Rec. 333\/2010<br \/>\n&#8211; Audiencia Provincial de Ourense, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia 387\/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 41\/2018<br \/>\n&#8211; Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Nov. 1989.<\/p>\n<p>05\/12\/2020<\/p>\n<p>Siguiendo con el asunto planteado en Twitter y viendo las opciones que dan los intervinientes, paso a analizar la opci\u00f3n de que el usufructo pase al legatario.<\/p>\n<p>La tesis para que pase al legatario y consolide el pleno dominio se basa en que, si el usufructo nace al mismo tiempo que el legado, si se renuncia al legado, se renuncia al usufructo y se consolida el pleno dominio del nudo propietario.<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda sigo sin compartirla, primero porque ser\u00eda \u00abforzar la voluntad del causante\u00bb, al testar de la forma que lo ha hecho, se puede interpretar que su voluntad era que no quer\u00eda que \u00abA\u00bb dispusiera del uso y disfrute hasta el fallecimiento de su sobrino \u00abB\u00bb porque si no fuese as\u00ed deber\u00eda haber previsto una sustituci\u00f3n a favor de los herederos de \u00abB\u00bb o en favor del nudo propietario \u00abA\u00bb.<\/p>\n<p>Supongamos que lo legado es una finca de explotaci\u00f3n de cerdos ib\u00e9ricos, el testador no quiere que su sobrino \u00abA\u00bb explote la finca y por eso le lega a su sobrino \u00abB\u00bb el usufructo. Si su sobrino \u00abB\u00bb por los motivos que sea no quiere explotar la finca, y por eso renuncia al legado, si pasa al nudo propietario no ser la voluntad del testador.<\/p>\n<p>La \u00fanica opci\u00f3n para que pase al legatario ser\u00eda\u00a0 porque la renuncia del legado suponga la renuncia al usufructo y ser\u00eda la extinci\u00f3n del usufructo y se transformar\u00eda en pleno dominio.<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n la descarto, porque a lo que renuncia el legatario es al legado y seg\u00fan el art. 888 del CC, la renuncia del legado pasa a la masa hereditaria y una vez ah\u00ed es cuando hay que \u00ababrir\u00bb la caja y ver qu\u00e9 hay.<\/p>\n<p>En definitiva la cuesti\u00f3n est\u00e1 en interpretar cu\u00e1l es la voluntad del testador, porque no lo deja todo lo claro que deber\u00eda y en saber si al renunciar al legado, se est\u00e1 renunciando al usufructo y si no llega a nacer, lo que lega es el pleno dominio.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n el usufructo pasar\u00e1 al heredero universal hasta el fallecimiento del sobrino \u00abB\u00bb.<\/p>\n<p>Para esto viene bien lo que estudiamos en la EGB, los conjuntos y subconjuntos y la propiedad conmutativa, distributiva y resolver ecuaciones con par\u00e9ntesis.<\/p>\n<p>Creo que la soluci\u00f3n a este asunto no la veremos resuelta en poco tiempo, pues tendr\u00eda que ser un juzgado y si hay dinero el Tribunal Supremo el que diga si tiene derecho el legatario de nuda propiedad o el heredero universal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>06\/12\/2020<\/p>\n<p>El asunto planteado sigue dando materia para seguir reflexionando.<\/p>\n<p>Don Francisco nos trae una resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resoluciones\/USUFRUCTO-RESOLUCION-DE-10-06-2013-BOE-28-06-2013.aspx\">https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resoluciones\/USUFRUCTO-RESOLUCION-DE-10-06-2013-BOE-28-06-2013.aspx<\/a> que parece dejar claro la controversia planteada.<\/p>\n<p>Analicemos lo la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de hechos del caso de la resoluci\u00f3n es pr\u00e1cticamente igual que el planteado por don Francisco, pues lo importante es que hay dos legados y que en el legado renunciado solo hay un legatario.<\/p>\n<p>En el fundamento primero uno expone las dos posturas que estamos debatiendo:<\/p>\n<ol>\n<li><em>que la renuncia al usufructo consolida el pleno dominio de los legados ordenados en nuda propiedad y por lo tanto favorece a los legatarios.<\/em><\/li>\n<li><em>que aumenta a la herencia y, por lo tanto, el usufructo se convierte en vitalicio a favor de la heredera<\/em>. (en esto no estoy de acuerdo, pues la temporialidad del usufructo deber\u00eda ser la vida del legatario a favor de qui\u00e9n se constituy\u00f3 el legado).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el fundamento primero dos:<\/p>\n<p>Dice: \u00ab <em>En el caso presente son de aplicaci\u00f3n las normas sobre acrecentamiento de los legados que contiene el art\u00edculo 462-3.4 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a de manera que si no puede tener lugar el derecho de aumentar o el legatario ha renunciado, la parte vacante del legado resta en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado<\/em>. \u00bb<\/p>\n<p>462-3.4 CCC:\u00a0<em>Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>En nuestro caso estamos ante un caso de derecho com\u00fan y ser\u00eda aplicable los art\u00edculos 981 y siguientes del CC<\/p>\n<p>Art. 888 del C\u00f3digo Civil nos dice: \u00ab<em>Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o \u00e9ste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundir\u00e1 en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustituci\u00f3n y derecho de acrecer<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta el art. 858 del CC, un legado grava a la herencia. En el caso que nos ocupa hay dos legados, aunque sea sobre un mismo bien.<\/p>\n<p>El heredero tiene gravada su herencia con dos legados, uno que le da la nuda propiedad al sobrino \u00abA\u00bb y otro que le da el usufructo al sobrino \u00abB\u00bb<\/p>\n<p>El legado del usufructo tiene solo un legatario, por lo que si renuncia no hay derecho de acrecer,\u00a0 tanto en el Derecho Catal\u00e1n como el Derecho Com\u00fan, el legado que se renuncia se va a la herencia.<\/p>\n<p>Esto es importante, tenemos que tener en cuenta que existe un solo legatario del legado del usufructo.<\/p>\n<p>Sigue el fundamento de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab<em>En el presente caso, en el legado de usufructo no hab\u00eda dos usufructuarios llamados, cosa que habr\u00eda comportado que la renuncia de uno aumentara al otro, sino que la renuncia resta en beneficio de la persona gravada con el legado, es decir, en beneficio de los nietos de la causante.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>No s\u00e9 porque llega a la conclusi\u00f3n de que el beneficiario de del gravamen son los nietos (legatarios de otro legado), lo que est\u00e1 gravado con el legado es la herencia y por tanto quien se beneficia es el heredero, no el legatario. Hay una herencia y dos legados.<\/p>\n<p><em>\u00abEn el mismo sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 427-16.1, del C\u00f3digo civil, la renuncia del legado de usufructo comporta que el objeto legado (el usufructo) quede absorbido en el patrimonio de la persona gravada, es decir, a los legatarios en nuda propiedad, que recibir\u00e1n los bienes en pleno dominio. Una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del art\u00edculo 561-16, que regula la extinci\u00f3n del derecho de usufructo lleva a la misma soluci\u00f3n<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 427-16.1 del CCC nos dice: \u00ab<em>El legatario que acepta expresa o t\u00e1citamente el legado consolida su adquisici\u00f3n, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que act\u00fae la sustituci\u00f3n vulgar o el derecho de acrecer<\/em>\u00bb<\/p>\n<p>Nuestro CC Art. 888 dice: \u00ab<em>Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o \u00e9ste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundir\u00e1 en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustituci\u00f3n y derecho de acrecer<\/em>\u00bb<\/p>\n<p>Viene a decir lo que vengo defendiendo, que si el legado no se acepta, pasa a la herencia, lo que \u00a0est\u00e1 gravado con el legado es la herencia, no es el otro legado, primero se grava la herencia y una vez en esta se gravar\u00e1 la propiedad, quedando la nuda propiedad en el legatario.<\/p>\n<p>Dejamos Derechos de sucesiones y nos vamos a Derechos reales:<\/p>\n<p>Art. 561-16 CCC nos habla de la extinci\u00f3n del usufructo, creo que ser\u00eda interesante\u00a0 ver primero el nacimiento del usufructo, \u00bfcu\u00e1ndo nace el usufructo?<\/p>\n<p>Art. 561.3 CCC: \u00ab <em>El usufructo puede constituirse por cualquier t\u00edtulo a favor de una o diversas personas, simult\u00e1nea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o m\u00e1s bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Art. 467 CC: \u00ab <em>El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en \u00faltima voluntad, y por prescripci\u00f3n<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del usufructo es el legado hecho en el testamento, por lo que entiendo que desde el fallecimiento del testador, ya existe el usufructo, pero no olvidemos que dentro de un legado, el que podr\u00e1 ejercer ese derecho ser\u00e1 el titular del legado y como se ha dicho, al renunciar el legatario nombrado por el testador, pasa a la masa hereditaria, por lo cual el titular del legado es el heredero, quien podr\u00e1 disponer de lo legado.<\/p>\n<p>Un ejemplo, si lo que llega a legar es un sobre con un cheque al portador contra la cuenta corriente de otro legatario. El legatario dice que no quiere saber nada del cuasante y renuncia a la herencia, renuncia al sobre, sin saber ni lo que hay. el sobre tiene que ir a la herencia y una vez all\u00ed, se abre y se cobra el cheque al portador. Pero claro es por el titular del derecho del sobre, que es el heredero.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed lo fundamentado en derecho de la resoluci\u00f3n, en el fundamento segundo de la resoluci\u00f3n ya pasamos a la calificaci\u00f3n del Registrador, \u00bfpor qu\u00e9 llega a la conclusi\u00f3n de que le pertenece al legatario?<\/p>\n<p>Reproduzco el fundamento para una mejor compresi\u00f3n del resumen:<\/p>\n<p>\u00ab<em>Lo que hemos concluido en el fundamento anterior tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de las normas. Sin embargo, la calificaci\u00f3n de los registradores de la propiedad no tiene por objeto exclusivamente el control de la legalidad abstracta de la norma, sino tambi\u00e9n del negocio concreto que se presenta a calificar en el bien entendido que los negocios son lo que son m\u00e1s all\u00e1 de lo que dicen que son. As\u00ed pues, nos podr\u00edamos plantear si la voluntad de todos los interesados en la sucesi\u00f3n, que consta en la escritura de \u00abmanifestaci\u00f3n de herencia\u00bb es bastante clara en el sentido de atribuir a la madre de los legatarios un usufructo vitalicio, de manera que una interpretaci\u00f3n pragm\u00e1tica del negocio, permita proceder a la inscripci\u00f3n de este usufructo, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias fiscales que eso tiene que comportar necesariamente.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 En el presente caso, la atribuci\u00f3n que la heredera hace a sus hijos legatarios de las respectivas fincas en nuda propiedad, que en realidad es una atribuci\u00f3n de los hijos a la madre de un usufructo vitalicio, no se ajusta a los efectos de la renuncia de su padre y abuelo, y aunque los legatarios dan su conformidad en la escritura, \u00e9sta no es suficiente para configurar de manera efectiva el usufructo a favor de la madre porque el contenido temporal del usufructo que se atribuye es mucho m\u00e1s extenso que el que se habr\u00eda constituido por v\u00eda de legado vista la diferencia de edad entre el usufructuario legatario que renuncia y la usufructuaria que se lo adjudica. Los nietos de la causante pueden constituir, evidentemente, un usufructo a favor de su madre, pero su voluntad de constituirlo tiene que resultar clara y concluyente y no puede resultar simplemente intuida por un consentimiento gen\u00e9rico en la escritura de herencia dado que el usufructo que constituyen no tiene amparo ni en el testamento ni en la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho de sucesiones.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Aqu\u00ed no llego a entender porque llega a esta conclusi\u00f3n, la duraci\u00f3n del usufructo s\u00ed que podr\u00eda ser la vida del legatario que renunci\u00f3, esa s\u00ed es la voluntad del testador, que el nudo propietario no tenga el pleno dominio mientras viva el legatario (en el caso que nos ocupa el sobrino \u00abB\u00bb<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n no fundamenta su fallo en Derecho, sino en la interpretaci\u00f3n que hace el Registrado de cu\u00e1l es la voluntad del testador\u2026<\/p>\n<p>Llegado a este punto, no queda m\u00e1s que acatar lo que dice, porque s\u00ed, porque es una interpretaci\u00f3n subjetiva o acudir a la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>A pesar de esta resoluci\u00f3n, sigo pensando que el legado renunciado tiene que ir a la herencia y pertenece al heredero universal, quien \u00abejecutar\u00e1\u00bb lo que manda el legado que ha venido a la herencia.<\/p>\n<p>No entro a valorar lo que dice que el \u00ab<em>consentimiento gen\u00e9rico de los nietos<\/em>\u00bb, aunque como he dicho ut supra, el t\u00edtulo constitutivo del usufructo es el legado realizado en documento p\u00fablico mediante testamento.<\/p>\n<p>Este caso tiene Filosof\u00eda del Derecho, Derechos Reales, Derechos de Sucesi\u00f3n, sin meternos en Derecho Tributario.<\/p>\n<p>jbr<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El notario don Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodr\u00edguez @rosalesnotario \u00a0plantea una cuesti\u00f3n en Twitter muy interesante y motivadora. 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