El notario don Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodríguez @rosalesnotario plantea una cuestión en Twitter muy interesante y motivadora.
Para los que nos interesa el Derecho Civil en general y para los que nos apasiona el Derecho de sucesiones es una cuestión muy bonita para estudiar, porque el Derecho, a pesar de que en la asignatura de Filosofía del Derecho se discutía si era ciencia o no, lo que está claro que una Ciencia Exacta no lo es.
Analicemos el asunto planteado:
Según los datos aportados:
1. Legado de nuda propiedad «A»
2. Legado de usufructo «B»
3. Heredero universal «C»
4. No hay nombrada sustitución (este dato no se da, entiendo que no aparece en el testamento)
5. «B» Renuncia al legado, pura y simple
Prima facie contesté al tuit lo siguiente:
En mi opinión, por supuesto dispuesta a cambiarla si alguien lo funda en mejor derecho, entiendo que, si «B» renuncia al legado, teniendo en cuenta el art. 881 del CC el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador, (tesis germanista que sigue la jurisprudencia, la romanista hay aceptar la herencia), por lo que los legitimarios de «B» nada podrán decir.
El art. 888 del CC nos dice que si el legatario renuncia al legado se refundirá en la masa hereditaria.
Por lo que, si «A» es solo legatario, el usufructo recaerá sobre el heredero «C».
Pero claro, hay que fundamentar las opiniones, máxime cuando sigues leyendo el hilo y ves que hay opiniones que llegan a diferentes conclusiones.
Partimos de que el art. 675 del CC nos dice que: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.»
Entiendo que de la lectura del testamento don Francisco no habrá podido deducir una clara intención del testador, por lo que habrá que estar a la literalidad de la última voluntad del causante expresada.
Según la información son tres sobrinos del causante, a uno le lega la nuda propiedad, a otro le lega el usufructo y a otro lo nombra heredero universal. De esta información sí que se puede deducir que el testador pretendía que con el paso del tiempo la finca legada pasase al pleno dominio de su sobrino «A», pues sabemos que el usufructo se extingue con la muerte.
Por otra parte, parece que el testador no quería que su sobrino «C» tuviese ninguna participación en la finca legada, pues hubiese predispuesto algún mecanismo de sustitución, aunque es posible que ni el notario interviniente en el testamento ni el propio testador tuvieran esa precaución por lo que creo que habrá que estar a la literalidad del testamento.
Teniendo en cuenta el art. 881 y 882 del CC el legado lo adquiere el legatario desde el momento del fallecimiento del causante.
El Art. 888 del Código Civil nos dice: «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.»
Llegado a este punto tenemos que no hay nombrado sustitución y la sustitución en un legado no puede presumirse, y el legatario ha renunciado al legado, por el artículo 888 tiene que refundirse en la masa de la herencia. Por lo que si el legatario «A» no es heredero, el usufructo legado pasaría a la masa hereditaria del heredero «C».
Para el Derecho de Acrecer hay que ir a los artículos 981 y siguientes del CC. Analicemos este asunto, entiendo que hay dos legados de una misma finca, porque son dos derechos diferentes, uno la nuda propiedad y un derecho de usufructo, que como tal es independiente de la nuda propiedad, puesto que éste puede ser dispuesto por su titular sin contar para nada con el nudo propietario, lo puede enajenar, hipotecar (Art. 107 Ley hipotecaria), por lo cual si el testador nada ha previsto para el caso su renuncia, no hay sustitución ni derecho de acrecer, tiene que pasar a la masa hereditaria.
La única forma de «salvar» esta opción sería interpretar el testamento (675 CC) entendiendo que la voluntad del testador sería que sobre esa finca no tuviese ningún derecho el heredero, lo cual se podría interpretar, pero creo que sería «forzar» la interpretación de la voluntad del causante, puesto que, si fuese sido así, tenía la posibilidad de nombrar sustituto o el derecho de acrecer sobre el nudo propietario o cualquier otra persona y no fue así. También entendiendo que el testamento se ha realizado ante un notario que también podría haber asesorado en ese sentido si hubiese visto alguna voluntad en el testador.
Esta es a la conclusión que he llegado, he intentado buscar jurisprudencia, pero poco he encontrado:
– Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 516/2012 de 20 Jul. 2012, Rec. 333/2010
– Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia 387/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 41/2018
– Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Nov. 1989.
05/12/2020
Siguiendo con el asunto planteado en Twitter y viendo las opciones que dan los intervinientes, paso a analizar la opción de que el usufructo pase al legatario.
La tesis para que pase al legatario y consolide el pleno dominio se basa en que, si el usufructo nace al mismo tiempo que el legado, si se renuncia al legado, se renuncia al usufructo y se consolida el pleno dominio del nudo propietario.
Esta teoría sigo sin compartirla, primero porque sería «forzar la voluntad del causante», al testar de la forma que lo ha hecho, se puede interpretar que su voluntad era que no quería que «A» dispusiera del uso y disfrute hasta el fallecimiento de su sobrino «B» porque si no fuese así debería haber previsto una sustitución a favor de los herederos de «B» o en favor del nudo propietario «A».
Supongamos que lo legado es una finca de explotación de cerdos ibéricos, el testador no quiere que su sobrino «A» explote la finca y por eso le lega a su sobrino «B» el usufructo. Si su sobrino «B» por los motivos que sea no quiere explotar la finca, y por eso renuncia al legado, si pasa al nudo propietario no ser la voluntad del testador.
La única opción para que pase al legatario sería porque la renuncia del legado suponga la renuncia al usufructo y sería la extinción del usufructo y se transformaría en pleno dominio.
Esta opción la descarto, porque a lo que renuncia el legatario es al legado y según el art. 888 del CC, la renuncia del legado pasa a la masa hereditaria y una vez ahí es cuando hay que «abrir» la caja y ver qué hay.
En definitiva la cuestión está en interpretar cuál es la voluntad del testador, porque no lo deja todo lo claro que debería y en saber si al renunciar al legado, se está renunciando al usufructo y si no llega a nacer, lo que lega es el pleno dominio.
En mi opinión el usufructo pasará al heredero universal hasta el fallecimiento del sobrino «B».
Para esto viene bien lo que estudiamos en la EGB, los conjuntos y subconjuntos y la propiedad conmutativa, distributiva y resolver ecuaciones con paréntesis.
Creo que la solución a este asunto no la veremos resuelta en poco tiempo, pues tendría que ser un juzgado y si hay dinero el Tribunal Supremo el que diga si tiene derecho el legatario de nuda propiedad o el heredero universal.
06/12/2020
El asunto planteado sigue dando materia para seguir reflexionando.
Don Francisco nos trae una resolución https://www.registradoresdemadrid.org/resoluciones/USUFRUCTO-RESOLUCION-DE-10-06-2013-BOE-28-06-2013.aspx que parece dejar claro la controversia planteada.
Analicemos lo la resolución:
En la relación de hechos del caso de la resolución es prácticamente igual que el planteado por don Francisco, pues lo importante es que hay dos legados y que en el legado renunciado solo hay un legatario.
En el fundamento primero uno expone las dos posturas que estamos debatiendo:
- que la renuncia al usufructo consolida el pleno dominio de los legados ordenados en nuda propiedad y por lo tanto favorece a los legatarios.
- que aumenta a la herencia y, por lo tanto, el usufructo se convierte en vitalicio a favor de la heredera. (en esto no estoy de acuerdo, pues la temporialidad del usufructo debería ser la vida del legatario a favor de quién se constituyó el legado).
En el fundamento primero dos:
Dice: « En el caso presente son de aplicación las normas sobre acrecentamiento de los legados que contiene el artículo 462-3.4 del Código civil de Cataluña de manera que si no puede tener lugar el derecho de aumentar o el legatario ha renunciado, la parte vacante del legado resta en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado. »
462-3.4 CCC: Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.»
En nuestro caso estamos ante un caso de derecho común y sería aplicable los artículos 981 y siguientes del CC
Art. 888 del Código Civil nos dice: «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.»
Tendiendo en cuenta el art. 858 del CC, un legado grava a la herencia. En el caso que nos ocupa hay dos legados, aunque sea sobre un mismo bien.
El heredero tiene gravada su herencia con dos legados, uno que le da la nuda propiedad al sobrino «A» y otro que le da el usufructo al sobrino «B»
El legado del usufructo tiene solo un legatario, por lo que si renuncia no hay derecho de acrecer, tanto en el Derecho Catalán como el Derecho Común, el legado que se renuncia se va a la herencia.
Esto es importante, tenemos que tener en cuenta que existe un solo legatario del legado del usufructo.
Sigue el fundamento de la resolución:
«En el presente caso, en el legado de usufructo no había dos usufructuarios llamados, cosa que habría comportado que la renuncia de uno aumentara al otro, sino que la renuncia resta en beneficio de la persona gravada con el legado, es decir, en beneficio de los nietos de la causante.»
No sé porque llega a la conclusión de que el beneficiario de del gravamen son los nietos (legatarios de otro legado), lo que está gravado con el legado es la herencia y por tanto quien se beneficia es el heredero, no el legatario. Hay una herencia y dos legados.
«En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 427-16.1, del Código civil, la renuncia del legado de usufructo comporta que el objeto legado (el usufructo) quede absorbido en el patrimonio de la persona gravada, es decir, a los legatarios en nuda propiedad, que recibirán los bienes en pleno dominio. Una interpretación lógica del artículo 561-16, que regula la extinción del derecho de usufructo lleva a la misma solución.»
El Artículo 427-16.1 del CCC nos dice: «El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer»
Nuestro CC Art. 888 dice: «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer»
Viene a decir lo que vengo defendiendo, que si el legado no se acepta, pasa a la herencia, lo que está gravado con el legado es la herencia, no es el otro legado, primero se grava la herencia y una vez en esta se gravará la propiedad, quedando la nuda propiedad en el legatario.
Dejamos Derechos de sucesiones y nos vamos a Derechos reales:
Art. 561-16 CCC nos habla de la extinción del usufructo, creo que sería interesante ver primero el nacimiento del usufructo, ¿cuándo nace el usufructo?
Art. 561.3 CCC: « El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.»
Art. 467 CC: « El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.»
El título del usufructo es el legado hecho en el testamento, por lo que entiendo que desde el fallecimiento del testador, ya existe el usufructo, pero no olvidemos que dentro de un legado, el que podrá ejercer ese derecho será el titular del legado y como se ha dicho, al renunciar el legatario nombrado por el testador, pasa a la masa hereditaria, por lo cual el titular del legado es el heredero, quien podrá disponer de lo legado.
Un ejemplo, si lo que llega a legar es un sobre con un cheque al portador contra la cuenta corriente de otro legatario. El legatario dice que no quiere saber nada del cuasante y renuncia a la herencia, renuncia al sobre, sin saber ni lo que hay. el sobre tiene que ir a la herencia y una vez allí, se abre y se cobra el cheque al portador. Pero claro es por el titular del derecho del sobre, que es el heredero.
Hasta aquí lo fundamentado en derecho de la resolución, en el fundamento segundo de la resolución ya pasamos a la calificación del Registrador, ¿por qué llega a la conclusión de que le pertenece al legatario?
Reproduzco el fundamento para una mejor compresión del resumen:
«Lo que hemos concluido en el fundamento anterior tiene que ver con la interpretación de las normas. Sin embargo, la calificación de los registradores de la propiedad no tiene por objeto exclusivamente el control de la legalidad abstracta de la norma, sino también del negocio concreto que se presenta a calificar en el bien entendido que los negocios son lo que son más allá de lo que dicen que son. Así pues, nos podríamos plantear si la voluntad de todos los interesados en la sucesión, que consta en la escritura de «manifestación de herencia» es bastante clara en el sentido de atribuir a la madre de los legatarios un usufructo vitalicio, de manera que una interpretación pragmática del negocio, permita proceder a la inscripción de este usufructo, más allá de las consecuencias fiscales que eso tiene que comportar necesariamente.
2.2 En el presente caso, la atribución que la heredera hace a sus hijos legatarios de las respectivas fincas en nuda propiedad, que en realidad es una atribución de los hijos a la madre de un usufructo vitalicio, no se ajusta a los efectos de la renuncia de su padre y abuelo, y aunque los legatarios dan su conformidad en la escritura, ésta no es suficiente para configurar de manera efectiva el usufructo a favor de la madre porque el contenido temporal del usufructo que se atribuye es mucho más extenso que el que se habría constituido por vía de legado vista la diferencia de edad entre el usufructuario legatario que renuncia y la usufructuaria que se lo adjudica. Los nietos de la causante pueden constituir, evidentemente, un usufructo a favor de su madre, pero su voluntad de constituirlo tiene que resultar clara y concluyente y no puede resultar simplemente intuida por un consentimiento genérico en la escritura de herencia dado que el usufructo que constituyen no tiene amparo ni en el testamento ni en la aplicación de las normas del derecho de sucesiones.»
Aquí no llego a entender porque llega a esta conclusión, la duración del usufructo sí que podría ser la vida del legatario que renunció, esa sí es la voluntad del testador, que el nudo propietario no tenga el pleno dominio mientras viva el legatario (en el caso que nos ocupa el sobrino «B»
La resolución no fundamenta su fallo en Derecho, sino en la interpretación que hace el Registrado de cuál es la voluntad del testador…
Llegado a este punto, no queda más que acatar lo que dice, porque sí, porque es una interpretación subjetiva o acudir a la vía judicial.
A pesar de esta resolución, sigo pensando que el legado renunciado tiene que ir a la herencia y pertenece al heredero universal, quien «ejecutará» lo que manda el legado que ha venido a la herencia.
No entro a valorar lo que dice que el «consentimiento genérico de los nietos», aunque como he dicho ut supra, el título constitutivo del usufructo es el legado realizado en documento público mediante testamento.
Este caso tiene Filosofía del Derecho, Derechos Reales, Derechos de Sucesión, sin meternos en Derecho Tributario.
jbr